Usufructo en Venezuela

CASO 8

1º Pretensión:

Que se declare nulo dicho usufructo por encontrarse prohibido en nuestro ordenamiento jurídico que se constituya con carácter perpetuo.

El usufructo es un derecho real en cosa ajena, esencialmente temporal, esto es lo que se deduce del plazo máximo por el que se puede constituir tanto si el beneficiario es una persona física como si lo es jurídica; el art.
469 CC se refiere a la constitución del usufructo en beneficio de personas físicas tanto individualmente consideras, como cuando son llamadas a usufructuar la cosa varios sujeto. En el primer caso (único usufructuario)
El límite máximo por el que se puede constituir el usufructo aparece indicado en el art. 513. 1 CC, siendo este la vida del usufructuario, es decir, como máximo solo se puede constituir con carácter vitalicio, fallecido el usufructuario, el usufructo se extingue sin que pueda transmitirse mortis causa. Cuando se constituye en beneficio de una pluralidad de personas físicas, el art. 469 CC, distingue dos modalidades: Que sean nombrados usufructuarios a varias personas conjuntamente al mismo tiempo o sucesivamente. En el primer supuesto estaríamos ante una comunidad de usuarios, un cousufructo, habría varios titulares beneficiarios del derecho de usufructo, y la duración según el art. 521 CC, será como máximo hasta la muerte del último de los cotitulares, a medida que vayan fallecimiento con anterioridad otros, la cuota de participación de los fallecidos acrecerá en beneficio de los que sobrevivan, pero cuando quede uno y este fallezca se extinguirá el usufructo.

Esta regla general que establece el art. 521 es excepcionada para cuando se constitutiva el usufructo en beneficio de los cónyuges, de dos personas casadas, el art. 637 CC, establece en este caso la misma regla, siempre y cuando el título constitutivo de usufructo sea una donación, pero sino fueren cónyuges y se constituye el usufructo en beneficio de varias personas mediante donación, el fallecimiento de alguna de ellas extinguirá el usufructo en la medida o de la cuota de participación que le corresponda, no habrá acreciento para los demás, de tal manera que esa cuota de participación en el usufructo la adquirirá el nudo propietario, hay que advertir no obstante que lo que establece el art. 637 CC puede ser derogado mediante acuerdo de voluntad para establecer otra cosa distinta ya se trata de una norma dispositiva. 

También se pude constituir el usufructo en beneficio de una pluralidad de sujetos, pero en lugar de que sean usufructuarios conjuntamente lo sean sucesivamente.
En este caso el límite de duración es el establecido en el art. 781 CC para las sustituciones fideicomisarias establecidas en disposiciones testamentarias, conforme a este precepto si se designa usufructuario sucedido a varias personas estas solo pueden venir referidas a personas que vivan en el momento de fallecer el causante. Este precepto también admite que se pueda designar como usufructuario a personas que no vivan en el momento de fallecimiento del testador, siendo el límite que no podrá pasar del segundo grado de parentesco, esto es lo que disponen los arts. 640 y 787 CC.

Lo que hemos dicho va referido exclusivamente a las personas físicas.

En este caso tenemos un usufructo que se constituye en favor de una persona jurídica, publica. En este caso el límite de tiempo porque se puede constituir este derecho en beneficio de una persona jurídica viene expresamente establecido en el art. 515 CC, siendo este plazo de 30 años, no obstante se extinguirá también el usufructo si antes de alcanzar ese plazo queda extinguida la persona jurídica.

En este caso práctico, se constituirte el usufructo a perpetuidad, con lo que se estaría incumpliendo la prohibición que establece el art. 515 de temporalidad del usufructo y debía de constituirse por un plazo no superior a 30 años. 

En principio si aplicamos lo que literalmente establece el art. 6.3 CC ese usufructo será nulo de pleno derecho, según este precepto los actos jurídicos contrarios a las leyes imperativas o prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que la norma infringida o vulnerada establezca una sanción distinta. En primer lugar el art. 515 es una de las pocas normas imperativas que existen en la regulación del usufructo contenidas en el Código Civil.

En segundo lugar ni este precepto ni ningún otro, establecen una sanción para el caso de incumplimiento del mismo, distinta a la nulidad de pleno derecho. 

La nulidad de pleno derecho no caduca ni prescribe, y la sanción de anulabilidad establecida en el art. 1301, caducaría o prescribiría a los 4 años, de tal manera que trascurrido ese plazo el acto jurídico amenazado de invalidez se convalida, siendo válido. La nulidad de pleno derecho puede ser acogida por los tribunales, en cambio la anulabilidad solo puede ser aplicada  instancia de parte cuando el sujeto perjudicado por el acto lo solicita. El acto jurídico nulo no es convalídale, no se puede confirmar, pero el acto jurídico anulable, cuando el que ha sufrido el vicio lo confirme antes de que transcurran los cuatro años, es válido.

En este caso, ese título constitutivo del usufructo será nulo de pleno derecho, ya que el art. 515 CC es una norma imperativa que ha sido vulnerado, y tampoco existe ninguna norma que establezca 

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