8 ¿Prosperarán ambas Pretensiones?
A) El usufructo como se desprende de lo dispuesto en el art.
513.1 CC, es un derecho real esencialmente temporal. La temporalidad del
Derecho de usufructo va a depender de que tal y como admite el art. 469 CC, se
Haya constituido en beneficio de un sujeto individualmente considerado, ya sea
persona física o persona jurídica, o el beneficio de una pluralidad de sujetos.
En este último caso, se puede constituir en beneficio de una pluralidad de
Sujetos que van a adquirir la titularidad del usufructo de forma simultánea o
En beneficio de una pluralidad de sujetos que van a ir adquiriendo la
Titularidad de forma sucesiva. Cuando se
Constituyen a favor de un sujeto individual, persona física, la duración del
Mismo como máximo es la de la vida del usufructuario, como máximo se puede
Constituir con carácter vitalicio, lo que significa que el usufructuario no
Puede transmitir su derecho de usufructo “mortis causa”. Cuando se constituye en beneficio de una
Persona jurídica, el art. 515 CC, establece como plazo máximo de duración del
Usufructo, 30 años. Transcurrido el cual, se extinguirá salvo que la persona
Jurídica se haya extinguido con anterioridad.
Cuando esas personas son llamadas (pluralidad de personas art. 469 CC),
A usufructuar los bienes objeto del usufructo de forma simultánea, estaríamos
Ante una situación de comunidad, un cousufructo. Y esta situación de comunidad,
Según el art. 521 CC, como regla general, se extinguirá con el fallecimiento
Del último de los cousufructuarios. De tal manera que a medida que vayan
Falleciendo alguno de los cotitulares, los que le sobrevivan, irán acreciendo
La parte o la cuota de participación del usufructuario fallecido hasta que
Finalmente desaparezca la situación de comunidad porque solo quede uno. Esto es
Lo que se deduce de lo establecido en los arts. 987 en relación al 982 CC. Sin embargo, el art. 637 CC establece una
Excepción a la regla del acrecimiento estableciendo que éste no se producirá
Cuando el título constitutivo del usufructo sea una donación, en este caso, el
Fallecimiento de alguno o algunos usufructuarios, provocará que n la cuota de
Participación que le correspondía, se produzca en beneficio del nudo
Propietarios, la consolidación de su derecho de propiedad (recuperando el “ius
Fruendi”). No obstante, a esta
Excepción, el art. 637 CC, le señala otra excepción para cuando el
Usufructuario constituido mediante una donación se haga en favor de dos
Cónyuges, entonces sí habrá acrecimiento cuando fallece uno en beneficio del
Otro. En ambos casos, tanto si el usufructo constituido mediante donación, se
Hace entre personas sin vínculo conyugal o de dos personas que lo tienen, se
Trata de una norma dispositiva, de tal manera, que en el título se podrá
Derogar esta regla para constituir lo contrario. No sería aplicable a las
Parejas de hecho porque precisamente han evitado contraer matrimonio para
Evitar regularse por esta norma. De
Forma sucesiva con pluralidad de sujetos, lo admiten los arts. 640 y 787 CC,
Los cuales se remiten para determinar el límite temporal de esa pluralidad de
Sujetos para sucederse en el derecho de usufructo a lo que establece el art.
381 CC para las sustituciones fideicomisarias, si se establece en beneficio de
Personas que vivan en el momento de constituir el usufructo, el límite será hasta
La muerte del último. El carácter temporal es inevitable, ya que por naturaleza
Somos finitos. También se puede constituir según este precepto para personas
Que no vivan en el momento del usufructo, el límite es que no pueden
Beneficiarse o establecerse en beneficio de personas más allá del 2º grado de
Parentesco. Los nudos propietarios en la
Demanda solicitan al Juez que declare nulo ese usufructo ya que vulnera el art.
515 CC porque cuando se constituye el usufructo a favor de una persona
Jurídica, como un ayuntamiento, el usufructo no se puede establecer con un
Plazo superior a 30 años y quien lo constituye lo hace con perpetuidad. El art.
515 CC es una norma imperativa. El art.
6.3 CC establece que los actos jurídicos que vulneren normas imperativas o
Prohibitivas son nulos de pleno derecho salvo que la norma violada establezca
Una sanción distinta para el caso de su contravención, esto sucede en relación
De muchos actos jurídicos en los que la norma que impone un determinado
Requisitos para la validez del acto o prohíbe que se puedan realizar
Determinados actos jurídicos, al sancionar la vulneración de estas normas, la
Sanción será distinta de la nulidad de pleno derechos, se puede establecer la
Anulabilidad. La anulabilidad es distinta a la nulidad radical, ya que ésta no
Prescribe ni caduca, pero la anulabilidad tiene un plazo de 4 años
(prescripción o caducidad, el TS no se pone de acuerdo). Ni el art. 515 ni
Otro, establecen una sanción distinta, así que, en principio, la sanción que
Debe de recaer, es la nulidad absoluta. Sin embargo, el TS ha declarado de
Forma reiterada que, al tratarse la nulidad de pleno derecho de una sanción tan
Extrema o tan radical que priva de cualquier efecto sin que llegue a caducar o
Prescribir el acto jurídico nulo. Solo será aplicable esta sanción cuando
Exista una verdadera contradicción entre el acto jurídico y la norma que con él
Se viola y esa verdadera contradicción significa que resulten ambos totalmente
Incompatibles, no pudiendo de ninguna manera modificar algún aspecto del acto
Para que resulte compatible con la norma, en otros términos aun cuando no se
Establezca una sanción distinta a la nulidad radical por la norma violada, no
Existiría nulidad radical, si entre el acto y la norma que viola solo existe una
Mera discordancia que puede ser resuelta ajustando el acto a lo que ordena la
Norma. Y esto sucede en nuestro caso práctico, no hay una radical
Contradicción, sino un desajuste que puede ser salvado corrigiendo el acto
Jurídico y estableciendo el plazo de duración que establece el art. 515 CC, de
30 años. Esto sería lo más correcto porque de esta manera, también se estaría
Respectando el principio que ha de informar la interpretación de los
Testamentos. Ese principio informador lo recoge el art. 675 CC, señalando que,
En la interpretación de los testamentos hay que buscar siempre y a ello hay que
Atender para evitar declarar nulo el testamento, la voluntad del testador y en
Nuestro caso, resulta clara cuál fue esa voluntad, la de beneficiar al
Ayuntamiento de Úbeda. Y si interpretamos restrictivamente, si quiso beneficiar
Al Ayuntamiento, no hay ninguna duda de que si alguien lo hubiera querido
Dejárselo por 30 años como dice el art. 515 CC. Con lo cual, concluiríamos que
Esta pretensión de los no propietarios, no prosperará, habrá que entender que
Su usufructo se constituyó por 30 años justando el acto a la norma, ya que no
Hay ninguna incompatibilidad radical entre ambos.
b) El art. 610 CC y en concordancia con él, el art. 22 Ley De Caza de 1970, establece que las piezas de caza existentes en una finca no Constituyen frutos de la misma y no le pertenece al propietario si esta tiene El “ius fruendi” como tampoco pertenecen a quien tenga alguno de estos derechos Reales o personales de goce y disfrute sobre la finca. Este precepto los Califica de “res nullius” de cosas sin dueño y según el art. 609 CC al tratarse De bienes muebles, los adquirirá y se convertirá en propietario quien aprehenda La pieza de caza. Hasta que no haya ocupación o toma de posesiones de poder de La pieza de caza esta o tiene dueño convirtiéndose en dueño de ella el cazador Que la capture. El ayuntamiento se opone diciendo que no hay que hacer ningún Inventario puesto que o le pertenece al nudo propietario las cosas de caza Porque son cosas sin dueño y si fueran frutos, tampoco le pertenecerían y no Hay que hacer inventario y la obligación de inventariar del art. 491 CC es una Obligación dirigida a proteger al nudo propietario para que el usufructuario Mediante el ejercicio de la facultad de disfrute no afecte a la sustancia de la cosa porque la Explote desordenadamente y menoscabe su potencial productivo. Este precepto Ordena que antes de cumplir con la obligación de entrega de una cosa por parte Del propietario al usufructuario ha de proceder a inventariar la cosa (describir un bien inmueble o inventariar bienes muebles) para que cuando Finalice el usufructo pueda comprobar que lo que se le devuelve es lo mismo que Entregó y se lo impone la ordenación de prestar fianza para garantizar que si Ha sufrido algún menoscabo pueda el propietario cobrárselo de la fianza. Hay Que distinguir lo que es el derecho de caza, del derecho a la explotación de la Caza. El derecho de caza, es una libertad que se reconoce a toda persona como El derecho a la voluntad o el derecho a la intimidad o el derecho a la Propiedad. Cualquier persona tiene derecho a cazar. El derecho a cazar es una Libertad individual a la que puede acceder cualquier persona, al derecho de la Explotación de la caza. El derecho a cazar como derecho subjetivo, no es un Derecho ilimitado, sino que está sometido a límites, algunos de Derecho público Y algunos de Derecho Privado. – Límites de Derecho Público: que se trate de una Acción de caza, que se ejercite como lo define el art. 2 de la Ley de Caza, que La caza se dirija contra lo que define el art. 3 de la Ley de Caza, rectificado Por la Ley del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, en esta Ley se establece Que serán piezas de caza las que su respectivo territorio determinen las CC. AA, sin incluir las especies protegidas por el Estado o la UE. 1) Que se trate de una acción de cazar. 2) Que sea dirigida a obtener un animal cazado. 3) Que se ejercite contando con Licencia de caza. 4) Que se realice en terrenos, que los arts. 8-21 Ley son considerados Como costos de caza (Reglamento). 5) Que no se haga en periodo de veda. – Límites de Derecho Privado: para que la caza se haga en una finca privada, el Cazador necesitará de la autorización del propietario o del titular del derecho De disfrute o de goce de esa finca (arrendamiento u usufructo). Pero distinto Del derecho a cazar, es el derecho a la explotación de la caza, que el art. 6 De la Ley, admite y en el caso de fincas privadas, reconociendo a su titular la Facultad de que sobre ellos se establezca un coto de caza, de tal manera, que Solo podrán cazar en esa finca privada quienes cuenten con la autorización del Propietario, usufructuario o arrendatario. Y que como contenido del mismo se Incluya el derecho de explotación. Los animales de caza no son frutos naturales Porque el legislador no considera que tengan dueño, pero si se tiene un rebaño, Las crías sí serán frutos naturales. Es un fruto civil que consiste en el Beneficio que le va a reportar al titular de la finca que alguien pueda cazar En ella.
¿Cuál es el objeto del derecho a la explotación de la caza En una finca privada? – Para que exista un derecho ha de tener un contenido. El Objeto sería la riqueza cinegética de la finca, que es perfectamente valuable y Tasable, y, por lo tanto, se puede inventariar conforme a los criterios o Reglas de cálculo establecidas tanto por organismos oficiales o públicos como Asociaciones privadas de cazadores. Podrá el propietario controlar que no se Haya explotado la finca desordenadamente. En ese caso, se estará incumpliendo El art. 567 CC el usufructuario de mantener la sustancia de la cosa. El Inventario de la riqueza cinegética, no solo cumple una finalidad privada. La Riqueza cinegética del país, supone un bien público de patrimonio nacional como Lo dice la Ley de Caza, de ahí que imponga límites, para que no se exceda ni el Propio propietario. El aprovechamiento tiene que hacerse sin detrimento de Conservar esa riqueza, incluso si es posible, de aumentarla (Título IV Ley de Caza).