Validez de los Actos Administrativos
¿Cómo definen el Ordenamiento Jurídico y la Ley 30/92 la nulidad y la anulabilidad?
Se regulan en los artículos 62 y 63, respectivamente:
A. Nulidad de Pleno Derecho (Art. 62.1)
- Actos que lesionan derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional: Se refiere a los derechos de los artículos 15-29, 14 y 30.2 CE (principio de igualdad y objeción de conciencia).
- Actos dictados por órganos manifiestamente incompetentes por razón de la materia o del territorio: La incompetencia debe ser notoria, evidente, a primera vista. Se excluye la incompetencia jerárquica, incluyendo solo la incompetencia material o territorial.
- Actos de contenido imposible: La jurisprudencia del Tribunal Supremo (JTS) entiende que la imposibilidad debe ser material o técnica, no jurídica. La imposibilidad jurídica alude a la ilegalidad, distorsionando la distinción entre actos nulos de pleno derecho y anulables.
- Actos constitutivos de infracción penal o dictados como consecuencia de una infracción penal: Incluye actos derivados de prevaricación y cohecho.
- Actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido: Incluye supuestos donde la legislación o la jurisprudencia consideran que ha habido vulneración de trámites esenciales del procedimiento. También aquellos actos que vulneran las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, recogidos en los artículos 22 y siguientes de la Ley 30/92.
- Actos expresos o presuntos contrarios al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición: Por ejemplo, el nombramiento de un Profesor Titular interino sin la titulación exigida.
- Cualquier otro supuesto que así se establezca con norma con rango de ley: Por ejemplo, el artículo 46 de la Ley General Tributaria (LGT) prevé la nulidad de pleno derecho de actos que generen gastos públicos por encima de la cuantía establecida en los créditos presupuestarios.
Si no están expresamente calificados como nulos de pleno derecho en norma con rango de ley o en el artículo 62.1, no pueden ser declarados como tales.
B. Supuestos de Anulabilidad (Art. 63)
- Desviación de poder (Art. 63.1): Actos incursos en desviación de poder, incumpliendo el fin genérico o específico.
- Vicio de forma (Art. 63.2): Actos que incurren en vicio de forma cuando este priva al acto de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, o cuando de no haberse producido, el contenido del acto sería distinto, o cuando el vicio ha privado a la autoridad administrativa de los elementos de juicio necesarios para adecuarse al Ordenamiento Jurídico. También en casos de vicio de forma que genera indefensión, restringiendo las posibilidades de defensa según la JTS.
- Actuaciones fuera de tiempo (Art. 63.3): Cuando así lo exija la naturaleza del término o plazo. Si la vulneración del plazo no es esencial, se considera una irregularidad no invalidante. Por ejemplo, el plazo de 10 días para la notificación de actos administrativos desde su dictado (Ley 30/92).
- Supuesto abierto: Cualquier infracción del Ordenamiento Jurídico distinta de las anteriores será determinante de anulabilidad.
Diferencias en cuanto a los Efectos entre Nulidad de Pleno Derecho y Anulabilidad
- Impugnación: Los supuestos de nulidad de pleno derecho pueden ser impugnados en cualquier momento por la vía del artículo 102 de la Ley 30/92. Sin embargo, si se ha rebasado el plazo para interponer recursos contencioso-administrativos, prevalece la caducidad del plazo. Los vicios de anulabilidad solo pueden ser invocados en el plazo de los recursos administrativos y contencioso-administrativos. Si se dejan pasar los plazos, el acto se entenderá consentido.
- Revocación: En caso de nulidad de pleno derecho, la administración puede revocarlos de oficio o a solicitud del interesado (art. 102 Ley 30/92). En actos anulables y favorables, la administración no puede revocarlos por sí misma, solo anularlos por recurso administrativo del interesado. Para impugnarlos, debe auto impugnarlos ante la jurisdicción contencioso-administrativa previa declaración de lesividad para el interés público en el plazo de 4 años (art. 103 Ley 30/92). Si el acto es anulable y desfavorable, puede revocarse si no entraña exención o dispensa no permitida, o si no es contraria al principio de igualdad, interés general u Ordenamiento Jurídico (art. 105.1 Ley 30/92).
- Consentimiento: Los actos anulables pueden ser consentidos si no se impugnan en tiempo y forma. Los actos nulos de pleno derecho no pueden ser consentidos si se puede ejercer la acción de nulidad del artículo 102 de la Ley 30/92.
- Convalidación: Los actos nulos de pleno derecho no son convalidables. Los actos anulables sí son convalidables mediante subsanación.
- Invocación de vicios: Los vicios de anulabilidad no pueden ser invocados por los causantes de dichos vicios. Los vicios de nulidad de pleno derecho pueden ser invocados incluso por los causantes.
- Efectos ex tunc y ex nunc: Existe jurisprudencia que distingue entre efectos ex tunc (desde entonces) para actos nulos de pleno derecho y ex nunc (desde ahora) para anulables. Esta distinción, proveniente del derecho privado, fue desterrada por la doctrina jurídico-administrativa, pero algunas sentencias la han resucitado. Esto es perjudicial para el ciudadano, ya que al considerar que los actos anulables solo producen efectos ex nunc, se permite que actos contrarios al Ordenamiento Jurídico con vicios de anulabilidad produzcan efectos contra los interesados, incluso por tardanza de la Administración o los Tribunales en declarar la anulabilidad.