7-7-1.CONCEPTO DE FUENTES DEL DERECHO
El concepto “Fuentes del Derecho” ha tenido tradicionalmente una triple acepción:
FUNDAMENTO LEGITIMADOR de las normas. CONJUNTO DE FUENTES INSTRUMENTALES de conocimiento del Derecho. Como los DIVERSOS TIPOS Y CATEGORIAS DE LAS NORMAS . El origen de la norma tiene especial transcendencia para establecer la eficacia de la misma. El orden jerárquico es para un jurista básico para su aplicación en un caso controvertido en el que sea de aplicación diversas reglas jurídicas.
7-2.2.EL PRINCIPIO DE LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN
La Constitución tiene SINGULAR EFICACIA NORMATIVA que deriva del hecho de que la misma es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico. La constitución goza de un sistema de defensa jurídica confiado al TC.
En el Artículo 9.1 Los ciudadanos y los poderes públicos quedan sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. –Título XI. El TC declara la inconstitucionalidad de las normas con rango de ley que contravengan los mandatos constitucionales. Art. 106, los tribunales ordinarios anulan actos contrarios a la Constitución. —Título X, procedimientos sobre la reforma constitucional.
Según Loewestein. La más esencial de las condiciones de la fuerza normativa de la Constitución es que incorpore las circunstancias sociales, políticas, económicas y espirituales.
La EFICACIA normativa ES ORIGEN DIRECTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONE, otras veces requiere desarrollo a través de legislación ordinaria.
7-4.LA CONSTITUCION DE 1978 Y LA LEGISLACION ANTERIOR. LA OPERATIVIDAD DE SU DISPOSICION DEROGATORIA
La existencia de una nueva CE supone para el legislador un proceso de reforma del ordenamiento para adaptarlo a los principios y contenido normativo de la nueva ley. Si una ley anterior a la CE entra en oposición con ésta: estamos ante un caso de INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVENIDA, O bien nos encontramos ante un mero SUPUESTO DE DEROGACION. Una vez promulgada la CE no hay más normas legítimas que las elaboradas por los procedimientos previstos en la CE,siguen siendo FORMALMENTE válidas las formuladas conforme al ordenamiento anterior cuyo CONTENIDO MATERIAL no contravenga el de la CE.
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-7.EL LLAMADO BOLQUE DE LA CONSTITUCIONALIDAD – Completan la CE
7.1.LA ASUNCION DEL TÉRMINO POR LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL
Otto define el bloque constitucional integrado por un conjunto de normas interpuestas entre la CE y las Leyes ordinarias, cuya infracción determina la inconstitucionalidad.
La expresión Bloque de la Constitucionalidad se aplica, de acuerdo con la doctrina del TC:
a) A las normas de distribución territorial del poder político. b) Al conjunto normativo de asignación de competencias. c) Al conjunto de normas cuya vulneración es causa de declaración de inconstitucionalidad
No puede decirse que estemos ante un concepto claro y delimitado. El concepto de bloque de constitucionalidad no como normas interpuestas de distribución de competencias entre la constitución y la legislación ordinaria, sino como conjunto normativo, ciertamente de asignación de competencias
8-1.CONCEPTO de ley
El concepto de ley vivió un largo proceso de elaboración doctrinal, que se muta con la aparición en la historia del movimiento constitucionalista, pasando de ser la “norma emanada directamente del poder soberano, reveladora de su mandato respecto a la organización jurídica de la Nación” a estar subordinada a la “lex superior” o constitución, como norma dotada de supremacía sobre las restantes y emanada del poder constituyente soberano.
8-1.1. LA LEY ANTES DEL CONSTITUCIONALISMO LIBERAL
-En Grecia, el concepto de ley o “nomoi” se reservaba para las reglas duraderas y generales.
– la Roma republicana ubicaba la “lex” en el mas alto nivel de la jerarquía normativa, teniendo durante el Imperio los “senatus-consultus” y los edictos mayor rango que otras disposiciones.
-Santo Tomás, para quién la ley Ha de establecer un orden jurídico dotado de racionalidad, de donde deriva su legitimidad interna y ha de ser promulgada por quién está legítimamente capacitado para ello.
-Domingo de Soto subraya de la ley su valor de mandato.
-Francisco Suárez concibe la ley como un acto de razón y una manifestación de la voluntad.
-Hobbes entenderá la ley como el arbitrio del mas fuerte, estableciendo los cimientos del positivismo mas estricto, no hay mas Derecho que el dictado por el Estado.
8-1.2. LA LEY TRAS EL PENSAMIENTO LIBERAL
Según Locke existe una xpresión de la voluntad del titular del poder político, tras la Revolución del Parlamento del siglo XVII, existe una diferenciación entre el poder ejecutivo y el legislativo, Locke influiría en el pensamiento de Montesquieu. Montesquieu expresa la voluntad general del Estado mediante la garantía de la libertad.
Rousseau partiendo del “contrato social” elabora una noción del Estado, fruto del pacto, en la que los súbditos son libres ,sometidos a la voluntad general, a través de leyes generales.
Las tesis de Rousseau se consagrarán Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.
8-1.3. LA LEY EN EL ESTADO DE DERECHO
La doctrina europea concibio el Estado de Derecho como un sistema de sumisión a la ley.
Concibe la ley :
• representante de la voluntad popular. • Constitución a un nivel superior al que ocupa la ley.
•tras la Constitución presidirá la jerarquía normativa. •De la ley se predica la condición de fuerza de ley. •La ley se concibe como una norma general. La evolución del Estado de derecho a lo largo del siglo XX ha ido aportando complejidades al concepto de ley, entre las siguientes: •Se refuerza la primacía de la Constitución .
•El derecho internacional público tendrá un desarrollo alto. •Muchas naciones, dictan normas que prevalecen, en caso de conflicto, sobre la ley interna. •Surge un mayor número de Estados federales en los que hay una pluralidad de Asambleas facultadas para dictar normas con rango de ley. •Se admiten ciertas excepciones que se califican de leyes singulares.
8-3. LA SUBORDINACIÓN DE LA LEY A LA CONSTITUCIÓN
La Constitución, norma básica de todo ordenamiento jurídico y única norma emanada del poder constituyente soberano, preside todo el sistema de fuentes. Art. 9.1. poder legislativo sujeto a la CE.
Límites que impone la CE al poder legislativo.
A.- LÍMITES FORMALES. Exigen que la ley se produzca regularmente, por un órgano competente y debidamente constituido al efecto y respetando una serie de requisitos constitucionalmente previstos.
B.- LÍMITES MATERIALES. Son más exigentes, en ocasiones deja un margen mayor de interpretación al legislador ante límites definidos en la Parte Orgánica de la Constitución. Asumida por el TC, la cuestión de inconstitucionalidad, declara la nulidad de las normas legales que violen estos límites establecidos por la constitucion. También se han marcado límites a la organización y funcionamiento de las instituciones del estado.
Se pueden introducir infinidad de cambios en el ordenamiento jurídico, sin necesidad de introducir cambios
8-4.1. EL CONCEPTO MATERIAL DE LEY EN LABAND Y SUS SEGUIDORES
Se debe a Paul Laband el concepto material de Ley obviando argumentos basados en principios políticos.
Para el Monarca, la legislación es una tarea en la que ha de participar el poder legislativo. Según Laband la ley en sentido material se dictará con forma de ley o como un Decreto gubernamental. Esta tesis conduce a identificar ley y Derecho; noción de ley material como aquélla que tiene como finalidad establecer los límites y garantías de las libertades y del derecho de propiedad de los individuos, que surge necesitada del concepto de “reserva de ley”,dejando al margen la nocion de ley formal . GEORGE JLLINEK considera importante la función administrativa del estado. Carl Schmitt expresa que el concepto material de ley es el concepto de ley del Estado de Derecho.