Vender finca hipotecada sin el consentimiento de acreedor

Art. 660. (817) CPC. Salvo acuerdo unánime de las partes, los comuneros que durante el juicio divisorio reciban bienes en adjudicación, por un valor que exceda del ochenta por ciento de lo que les corresponda percibir, pagarán de contado dicho exceso. La fijación provisional de éste se hará prudencialmente por el partidor.
Art. 662. (819) CPC. En las adjudicaciones de propiedades raíces que se hagan a los comuneros durante el juicio divisorio o en la sentencia final, se entenderá constituida hipoteca sobre las propiedades adjudicadas, para asegurar el pago de los alcances que resulten en contra de los adjudicatarios, siempre que no se pague de contado el exceso a que se refiere el artículo
660. Al inscribir el conservador el título deadjudicación, inscribirá a la vez la hipoteca por el valor delos alcances.
Podrá reemplazarse esta hipoteca por otra cauciónsuficiente calificada por el partidor.
Art. 1454. El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante.
El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte.

Art. 1416. Las reglas concernientes a la interpretación de las asignaciones testamentarias, al derecho de acrecer y a las substituciones, plazos, condiciones y modos relativos a ellas, se extienden a las donaciones entre vivos.
En lo demás que no se oponga a las disposiciones de este título, se seguirán las reglas generales de los contratos.

Art. 1401. La donación entre vivos que no se insinuare, sólo tendrá efecto hasta el valor de dos centavos, y será nula en el exceso.
Se entiende por insinuación la autorización de juez competente, solicitada por el donante o donatario.
El juez autorizará las donaciones en que no se contravenga a ninguna disposición legal.

Art. 2417. El comunero puede, antes de la división de la cosa común, hipotecar su cuota; pero verificada la división, la hipoteca afectará solamente los bienes que en razón de dicha cuota se adjudiquen, si fueren hipotecables. Si no lo fueren, caducará la hipoteca.
Podrá, con todo, subsistir la hipoteca sobre los bienes adjudicados a los otros partícipes, si éstos consintieren en ello, y así constare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción hipotecaria.

Artículo 52° LEY 6071.- El propietario de cada piso o departamento podrá hipotecarlo o gravarlo libremente, y, dividido el inmueble de que forma parte en los casos en que procede la división, según el artículo 60, subsistirá la hipoteca o el gravamen sin que para ello se requiera el consentimiento de los propietarios de los demás pisos o departamentos.

Artículo 53° LEY 6071.- La hipoteca constituída sobre un piso o departamento que ha de construirse en un terreno en que el deudor es comunero, gravará su cuota en el terreno desde la fecha de su inscripción, y al piso o departamento que se construya, sin necesidad de nueva inscripción.

Artículo 62° LEY 6071.- Todo edificio regido por las disposiciones de este Capítulo deberá ser asegurado contra riesgo de incendio, a menos que fuera declarado incombustible por la Municipalidad respectiva.
El administrador será personalmente responsable de los perjuicios que se irrogaren por el incumplimiento de esta obligación.
Las primas del seguro se considerarán expensas comunes.
Si el edificio destruído total o parcialmente fuerereconstruído, subsistirán las hipotecas en las mismascondiciones que antes.

Art. 670. La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.
Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales.

Art. 686. Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en el Registro del Conservador.
De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso constituidos en bienes raíces, de los derechos de habitación o de censo y del derecho de hipoteca.
Acerca de la tradición de las minas se estará a lo prevenido en el Código de Minería.

Art. 2410. La hipoteca deberá además ser inscrita en el Registro Conservatorio; sin este requisito no tendrá valor alguno; ni se contará su fecha sino desde la inscripción.

Art. 32 RCBR. Se inscribirán en el primero las translaciones de dominio;
En el segundo, las hipotecas, los censos, los derechos de usufructo, uso y habitación, los fideicomisos, las servidumbres y otros graváMenes semejantes.
En tercero, las interdicciones y prohibiciones de enajenar e impedimentos relacionados en el artículo 53, número 3º.

Art. 52 RCBR. Deberán inscribirse en el Registro Conservatorio: 1
1º. Los títulos translaticios de dominio de los bienes raíces; los títulos de derecho de usufructo, uso, habitación, censo e hipoteca constituidos en inmuebles, y la sentencia ejecutoria que declare la prescripción adquisitiva del dominio o de cualquiera de dichos derechos.
Acerca de la inscripción de los títulos relativos a minas, se estará a lo prevenido en el Código de Minería;
2º. La constitución de los fideicomisos que comprendan o afecten bienes raíces; la del usufructo, uso y habitación que hayan de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos; la constitución, división, reducción y redención del censo; la constitución de censo vitalicio, y la constitución de la hipoteca.
Las reglas relativas a la hipoteca de naves pertenecen al Código de Comercio;
3º. La renuncia de cualquiera de los derechos enumerados anteriormente;
4º. Los decretos de interdicción provisoria y definitiva, el de rehabilitación del disipador y demente, el que confiera la posesión definitiva de los bienes del desaparecido y el que conceda el beneficio de separación de bienes, según el artículo 1385 del Código Civil.

Art. 54 RCBR. La inscripción del título de dominio y de cualquiera otro de los derechos reales mencionados en el artículo 52, números 1º y 2º, se hará en el Registro Conservatorio del departamento en que esté situado el inmueble, y si éste por su situación pertenece a varios departamentos, deberá hacerse la inscripción en la oficinade cada una de ellos.
Si el título es relativo a dos o más inmuebles, deberá inscribirse en los Registros de todos los departamentos a que por su situación pertenecen los inmuebles.
Si por un acto de partición se adjudican a varias personas los inmuebles o parte delos inmuebles que antes se poseían proindiviso, el acto de partición, en lo relativo a cada inmueble o cada parte adjudicada, se inscribirá en el departamento o departamentos a
que por su situación corresponda dicho inmueble o parte.

Art. 2432. La inscripción de la hipoteca deberá contener:
1.º El nombre, apellido y domicilio del acreedor, y su profesión, si tuviere alguna, y las mismas designaciones relativamente al deudor, y a los que como apoderados o representantes legales del uno o del otro requieran la inscripción.
Las personas jurídicas serán designadas por su denominación legal o popular, y por el lugar de su establecimiento; y se extenderá a sus personeros lo que se dice de los apoderados o representantes legales en el inciso anterior.
2.º La fecha y la naturaleza del contrato a que
accede la hipoteca, y el archivo en que se encuentra.
Si la hipoteca se ha constituido por acto separado, se expresará también la fecha de este acto, y el archivo en que existe.
3.º La situación de la finca hipotecada y sus linderos. Si la finca hipotecada fuere rural se expresará la provincia y la comuna a que pertenezca, y si perteneciera a varias, todas ellas.
4.º La suma determinada a que se extienda la hipoteca en el caso del artículo precedente.
5.º La fecha de la inscripción y la firma del Conservador.

Art. 81 RCBR. La inscripción de la hipoteca contendrá:
1º. El nombre, apellido y domicilio del acreedor, y su profesión si tuviere alguna;
y las mismas designaciones relativamente al deudor, y a los que como apoderados o
representantes legales del uno o del otro, requieran la inscripción.
Las personas jurídicas serán designadas por su denominación legal o popular, y por
el lugar de su establecimiento; y se extenderá a sus personeros lo que se dice de los
apoderados o representantes legales en el inciso anterior;
2º. La fecha y naturaleza del contrato a que accede la hipoteca y el archivo en que
se encuentra.
Si la hipoteca se ha constituido por acto separado, se expresará también la fecha
de este acto, y el archivo en que existe;
3º. La situación de la finca hipotecada y sus linderos.
Si la finca hipotecada fuere rural, se expresará el departamento, subdelegación y
distrito a que pertenezca, y si perteneciere a varios, todos ellos.
Si fuere urbana, la ciudad, villa o aldea, y la calle en que estuviere situada;
4º. La suma determinada a que se extienda la hipoteca en el caso de haberse limitado
a determinada cantidad.
5º. La fecha de la inscripción y la firma del Conservador.
La inscripción de otro cualquier gravamen, contendrá en lo concerniente las mismas
designaciones.

Art. 52 RCBR. Deberán inscribirse en el Registro Conservatorio: 1
1º. Los títulos translaticios de dominio de los bienes raíces; los títulos de
derecho de usufructo, uso, habitación, censo e hipoteca constituidos en inmuebles, y la
sentencia ejecutoria que declare la prescripción adquisitiva del dominio o de cualquiera de dichos derechos.
Acerca de la inscripción de los títulos relativos a minas, se estará a loprevenido en el Código de Minería;
2º. La constitución de los fideicomisos que comprendan o afecten bienes raíces; la
del usufructo, uso y habitación que hayan de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos;
la constitución, división, reducción y redención del censo; la constitución de censo vitalicio, y la constitución de la hipoteca.
Las reglas relativas a la hipoteca de naves pertenecen al Código de Comercio;
3º. La renuncia de cualquiera de los derechos enumerados anteriormente;
4º. Los decretos de interdicción provisoria y definitiva, el de rehabilitación deldisipador y demente, el que confiera la posesión definitiva de los bienes deldesaparecido y el que conceda el beneficio de separación de bienes, según el artículo1385 del Código Civil.

Art. 1964. El pacto de no enajenar la cosa arrendada, aunque tenga la cláusula de nulidad de la enajenación, no dará derecho al arrendatario sino para permanecer en el arriendo, hasta su terminación natural.

Art. 434 (456) CPC. El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuanto para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes
Resultando conforme la confrontación, no será obstáculo a que se despache la ejecución la protesta de falsedad del título que en el acto haga el director o la persona que tenga la representación del deudor, quien podrá alegar en forma la falsedad como una de las excepciones del juicio; y
7° Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva.

Art. 758. (932) CPC. Para hacer efectivo el pago de la hipoteca,cuando la finca gravada se posea por otro que el deudor personal,se notificará previamente al poseedor, señalándole un plazo dediez días para que pague la deuda o abandone ante el juzgado lapropiedad hipotecada.

Art. 759. (933) CPC. Si el poseedor no efectúa el pago o elabandono en el plazo expresado en el artículo anterior, podrádesposeérsele de la propiedad hipotecada para hacer con ellapago al acreedor.
Esta acción se someterá a las reglas del juicio ordinarioo a las del ejecutivo, según sea la calidad del título en quese funde, procedíéndose contra el poseedor en los mismostérminos en que podría hacerse contra el deudor personal.
Art. 760. (934) CPC. Efectuado el abandono o el desposeimientode la finca perseguida, se procederá conforme a lo dispuesto enlos artículos 2397 y 2424 del Código Civil, sin necesidad decitar al deudor personal. Pero si éste comparece a laincidencia, será oído en los trámites de tasación y desubasta.

Art. 761. (935) CPC. Si el deudor personal no es oído en el trámite de tasación esta diligencia deberá hacerse por peritos que nombrará el juez de la causa en la forma prescrita por este Código. La tasación, en este caso, no impide que el deudor personal pueda objetar la determinación del saldo de la obligación principal por el cual se le demande, si comprueba en el juicio correspondiente que se ha procedido en fraude de sus derechos.
Art. 762. (936) CPC. Lo dispuesto en el artículo 492 seaplicará también al caso en que se persiga la finca hipotecadacontra terceros poseedores.
Art. 763. (937) CPC. La acción del censualista sobre la fincaacensuada se rige por las disposiciones del presente Título.

Art. 2428. La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido.
Sin embargo, esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido la finca hipotecada en pública subasta, ordenada por el juez.
Mas para que esta excepción surta efecto a favor del tercero deberá hacerse la subasta con citación personal, en el término de emplazamiento, de los acreedores que tengan constituidas hipotecas sobre la misma finca; los cuales serán cubiertos sobre el precio del remate en el orden que corresponda.
El juez entre tanto hará consignar el dinero.

Art. 499. (521) CPC. Si no se presentan postores en el díaseñalado, podrá el acreedor solicitar cualesquiera de estas doscosas, a su elección:
1a. Que se le adjudiquen por los dos tercios de la tasaciónlos bienes embargados; y
2a. Que se reduzca prudencialmente por el tribunal elavalúo aprobado. La reducción no podrá exceder de una terceraparte de este avalúo.

Art. 492. (514) CPC. Si por un acreedor hipotecario de gradoposterior se persigue una finca hipotecada contra el deudorpersonal que la posea, el acreedor o los acreedores de gradopreferente, citados conforme al artículo 2428 del Código Civil,podrán, o exigir el pago de sus créditos sobre el precio delremate según sus grados, o conservar sus hipotecas sobre lafinca subastada, siempre que sus créditos no estén devengados.
No diciendo nada, en el término del emplazamiento, se
entenderá que optan por ser pagados sobre el precio de lasubasta.
Si se ha abierto concurso a los bienes del poseedor de lafinca perseguida, o se le ha declarado en quiebra, se estará alo prescrito en el artículo 2477 de dicho Código.
Los procedimientos a que den lugar las disposicionesanteriores, se verificarán en audiencias verbales con elinteresado o los interesados que concurran.

Art. 2428. La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido.
Sin embargo, esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido la finca hipotecada en pública subasta, ordenada por el juez.
Mas para que esta excepción surta efecto a favor del tercero deberá hacerse la subasta con citación personal, en el término de emplazamiento, de los acreedores que tengan constituidas hipotecas sobre la misma finca; los cuales serán cubiertos sobre el precio del remate en el orden que corresponda.
El juez entre tanto hará consignar el dinero.

Art. 492. (514) CPC. Si por un acreedor hipotecario de grado posterior se persigue una finca hipotecada contra el deudorpersonal que la posea, el acreedor o los acreedores de gradopreferente, citados conforme al artículo 2428 del Código Civil,podrán, o exigir el pago de sus créditos sobre el precio delremate según sus grados, o conservar sus hipotecas sobre lafinca subastada, siempre que sus créditos no estén devengados.
No diciendo nada, en el término del emplazamiento, seentenderá que optan por ser pagados sobre el precio de lasubasta.
Si se ha abierto concurso a los bienes del poseedor de lafinca perseguida, o se le ha declarado en quiebra, se estará alo prescrito en el artículo 2477 de dicho Código.
Los procedimientos a que den lugar las disposicionesanteriores, se verificarán en audiencias verbales con elinteresado o los interesados que concurran.

Art. 762. (936) CPC. Lo dispuesto en el artículo 492 seaplicará también al caso en que se persiga la finca hipotecadacontra terceros poseedores.

Art. 2347. La fianza no se presume, ni debe extenderse a más que el tenor de lo expreso; pero se supone comprender todos los accesorios de la deuda, como los intereses, las costas judiciales del primer requerimiento hecho al principal deudor, las de la intimación que en consecuencia se hiciere al fiador, y todas las posteriores a esta intimación; pero no las causadas en el tiempo intermedio entre el primer requerimiento y la intimación antedicha.

Art. 820. Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño.

Art. 2438. La anticresis no da al acreedor, por sí sola, ningún derecho real sobre la cosa entregada.
Se aplica al acreedor anticrético lo dispuesto a favor del arrendatario en el caso del artículo 1962.
No valdrá la anticresis en perjuicio de los derechos reales ni de los arrendamientos anteriormente constituidos sobre la finca.

Art. 2357. El fiador reconvenido goza del beneficio de excusión, en virtud del cual podrá exigir que antes de proceder contra él se persiga
la deuda en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por éste para la seguridad de la misma deuda.

Art. 303 (293) CPC. Sólo son admisibles como excepcionesdilatorias:
1a. La incompetencia del tribunal ante quien se hayapresentado la demanda;
2a. La falta de capacidad del demandante, o de personería orepresentación legal del que comparece en su nombre;
3a. La litis-pendencia;
4a.
La ineptitud del libelo por razón de falta de algúnrequisito legal en el modo de proponer la demanda;
5a. El beneficio de excusión; y
6a. En general las que se refieran a la corrección delprocedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida.

Art. 305 (295)CPC. Las excepciones dilatorias deben oponersetodas en un mismo escrito y dentro del término de emplazamientofijado por los artículos 258 a 260.
Si así no se hace, se podrán oponer en el progreso deljuicio sólo por vía de alegación o defensa, y se estará a lodispuesto en los artículos 85 y 86.
Las excepciones 1a. Y 3a. Del artículo 303 podrán oponerseen segunda instancia en forma de incidente.

Art. 464. (486) CPC. La oposición del ejecutado sólo seráadmisible cuando se funde en alguna de las excepcionessiguientes:
1a. La incompetencia del tribunal ante quien se hayapresentado la demanda;
2a. La falta de capacidad del demandante o de personería orepresentación legal del quecomparezca en su nombre;
3a. La litis-pendencia ante tribunal competente, siempre queel juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor,sea por vía de demanda o de reconvención;
4a. La ineptitud de libelo por falta de algún requisitolegal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lodispuesto en el artículo 254;
5a. El beneficio de excusión o la caducidad de la fianza;
6a. La falsedad del título;
7a. La falta de alguno de los requisitos o condicionesestablecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerzaejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado;
8a. El exceso de avalúo en los casos de los incisos 2° y3° del artículo 438;
9a. El pago de la deuda;
10a. La remisión de la misma;
11a. La concesión de esperas o la prórroga del plazo;
12a. La novación;
13a. La compensación;
14a. La nulidad de la obligación;
15a. La pérdida de la cosa debida, en conformidad a lodispuesto en el Título XIX, Libro IV del Código Civil;
16a. La transacción;
17a. La prescripción de la deuda o sólo de la acciónejecutiva; y
18a. La cosa juzgada.
Estas excepciones pueden referirse a toda la deuda o a unaparte de ella solamente.

Art. 465. (487) CPC. Todas las excepciones deberán oponerse enun mismo escrito, exprésándose con claridad y precisión loshechos y los medios de prueba de que el deudor intente valersepara acreditarlas.
No obstará para que se deduzca la excepción deincompetencia, el hecho de haber intervenido el demandado en lasgestiones del demandante para preparar la acción ejecutiva.Deducida esta excepción, podrá el tribunal pronunciarse sobreella desde luego, o reservarla para la sentencia definitiva.
Art. 2363. El beneficio de excusión no puede oponerse sino una sola vez.
Si la excusión de los bienes designados una vez por el fiador no produjere efecto o no bastare, no podrá señalar otros; salvo que hayan sido posteriormente adquiridos por el deudor principal.

Art. 1567. Toda obligación puede extinguirse por una convencíón en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula.
Las obligaciones se extinguen además en todo o parte:
1º Por la solución o pago efectivo;
2º Por la novación;
3º Por la transacción;
4º Por la remisión;
5º Por la compensación;
6º Por la confusión;
7º Por la pérdida de la cosa que se debe;
8º Por la declaración de nulidad o por la rescisión;
9º Por el evento de la condición resolutoria;
10º Por la prescripción.
De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este Libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el título De las obligaciones condicionales.

Art. 2381. La fianza se extingue, en todo o parte, por los mismos medios que las otras obligaciones según las reglas generales, y además:
1.º Por el relevo de la fianza en todo o parte, concedido por el acreedor al fiador;
2.º En cuanto el acreedor por hecho o culpa suya ha perdido las acciones en que el fiador tenía el derecho de subrogarse;
3.º Por la extinción de la obligación principal en todo o parte



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