La Venta de Herencia
1. La enajenación ha de ser posterior a la muerte del causante
Antes de que el causante haya muerto, el art. 1271 CC prohíbe celebrar contratos sobre su herencia futura. Razón por la cual esta no puede venderse, donarse, etc. Todavía, como ocurriría si, por ejemplo, A, sabiéndose instituido heredero por B (y confiando en que este no cambiara su testamento) o siendo su sucesor intestado, enajenase lo que piensa heredar de B cuando muera, es decir, la herencia FUTURA de este.
La herencia es futura, desde luego, antes de que el causante haya muerto. Pero, también lo es a efectos de no poder ser vendida, ¿la herencia no diferida todavía (así el testador instituyo al heredero bajo condición suspensiva) aunque el causante haya fallecido?
Pienso que, una vez abierta la sucesión, es decir, desde que la herencia esta causada, es enajenable aun antes de la delación, porque ya no es herencia futura, única sobre la que la ley prohíbe contratar.
2. La enajenación puede realizarse mediante cualquier acto de los que en Derecho de obligaciones sirven para transmitir derechos.
La enajenación de herencia constituye un acto de Derecho de obligaciones, aunque verse sobre lo que se recibió por sucesión.
Tal enajenación es posible en cualquiera de las variantes que admite la transmisión de un derecho a otra persona. De modo que cabe realizarla gratuitamente, como si lo que el sucesor hace es regalar la herencia, o a cambio de algo, como si se vende o se permuta por otra cosa; o como contrapartida por las concesiones que en una transacción el enajenante de la herencia recibe del adquirente.
3. El Código se ocupa solo de la enajenación por venta
El Código civil se ocupa solo de la enajenación por venta, sin duda por ser el caso más frecuente en la práctica, y por ello también yo me reduciré ahora a él. En los demás procederá la aplicación de las reglas propias del acto que sea.
En cualquiera de ellos de que se trate, la enajenación implica, en principio, aceptación de la herencia.
4. La forma de la venta es libre
La venta de herencia no precisa de ninguna forma solemne, sino que puede otorgarse en la que las partes quieran.
5. ¿Qué transmite el vendedor de la herencia y cómo?
Lo que el vendedor de la herencia transmite al comprador no es ni la condición de heredero, por ser personalísima, ni derechos no económicos en que haya sucedido al causante, sino simplemente los bienes que recibió de este.
La transmisión de los bienes al adquirente se produce como integrantes de un conjunto, el compuesto por los que formasen parte de la herencia, pero no constituyendo una unidad.
El comprador recibe a titulo singular cada uno de los bienes componentes de la herencia porque el acto transmisivo los comprende a todos, pero su transmisión se fundamenta, no como la del causante al sucesor, en el titulo universal que da el ser heredero, sino en la compraventa, que aunque abarca a todos y, por tanto, tiene fuerza transmisiva para todos, la tiene, sin embargo, aplicada a cada uno en particular, en tanto en cuanto son componentes de todo.
Hay, pues, adquisición a titulo singular, que recae sobre un conjunto de bienes.
Como consecuencia de lo anterior, cada derecho componente del conjunto necesita para ser transferido, o para que su adquisición por el comprador tenga plenos efectos, que se cumplan las exigencias legales prescritas para su transferencia o para la plena eficacia de estas.
6. En principio se estima querida la transmisión de los bienes que recibió el heredero y de sus rendimientos, tal cual están en el momento de la venta.
A) Transmisión de lo recibido y sus rendimientos
Salvo que parezca ser otra la voluntad de las partes, la ley estima que lo que se ha querido enajenar es lo recibido por el heredero y sus rendimientos, y si desde que heredo hasta que enajeno, tomo algo de la herencia, o de sus frutos, habrá que reponerlo (y si no es posible, abonara su valor), o si le incorporo algo, podrá retirarlo (y si no es posible, cobrara su valor), para dejar así reconstruida la entidad que el haber relicto tenia al ser heredado (arts. 1533 y 1534).
B) Transmisión tal cual esta lo recibido y sus rendimientos en el momento de la venta
Si bien, siempre salvo pacto en contrario, la ley piensa que lo vendido son los bienes ( y sus rendimientos, lo que en adelante se sobreentiende) que recibió el heredero, lo que no piensa es que el estado en que corresponde entregarlos al comprador sea en el que estaban cuando fueron heredados. Se trata, pues, de 2 cosas distintas. Una, la relativa a la reconstrucción de la herencia recibida, reconstrucción que se ha de hacer, pues, habida cuenta de los elementos que la componían cuando se la recibió. Otra, la relativa al estado en que se hallan esos elementos, estado que no se pretende que sea el del momento en que se heredo (es decir, no se reconstruye el estado de los bienes, reponiéndolos al en que se hallaban entonces), sino que se admite que sea en el que se encontraban al ser vendida la herencia (aplicando la regla del art. 1468 de que “El vendedor deberá entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato”), si bien lo gastado por el heredero de su bolsillo para el mantenimiento en forma de los bienes hereditarios y obtención de sus rendimientos deberá abonarlo el comprador.
7. Si se entiende vendido lo recibido por el heredero en virtud de acrecimiento, absorción de legados por la herencia, sustitución vulgar y colación
Una cosa es reconstituir la entidad que el haber relicto tenía cuando se heredo y otra precisar si es que ciertas cosas o cuotas de bienes constituyen o no parte de la herencia vendida.
A) Cuotas acrecidas y legados absorbidos por la herencia
Aunque innegablemente sean cuestiones que dependan de lo que heredero y comprador hayan acordado en el contrato de venta de la herencia, cabe preguntarse si corresponda a uno o a otro, cuando no hayan establecido nada sobre el particular ni dé luz sobre el tema de la interpretación del contrato, el incremento que la cuota del heredero haya experimentado por acrecimiento de porciones vacantes de otros llamados que ni heredaron, o por absorción por la herencia de legados que no hayan recibido sus destinatarios.
Pienso que la solución debe ser la de que, en principio, ya que el vendedor enajenó la herencia que le pertenece, y la porción acrecida o el legado absorbido forman parte de aquella y no los recibe en otro concepto, todo corresponde al comprador, no siendo el caso sustancialmente diferente del de haber mas bienes de los que pensaba. Por si los tiene debe ser precavido el vendedor, y en caso de no establecer que si los hay quedan excluidos, habrá que entregarlos también.
B) Cuota recibida por sustitución vulgar
Y si es que el heredero, además de suceder como instituido, recibe como sustituto vulgar de otro heredero la parte de este, ¿hay que entender que al vender la herencia vende una o las dos porciones que le corresponden? En mi opinión, como se trata de 2 delaciones, lo que da lugar a que el heredero reciba como 2 herencias (realmente dos partes distintas de la herencia) del causante, será necesario poder precisar de algún modo si la vente se refiere a una o a las 2, y no pudiendo averiguarlo, será nula a tenor del art. 1289, 2º CC.
Ahora bien, realizada la venta antes de que se produzca la sustitución a favor del vendedor, no hay motivo para entender que abarcaba a la parte que toca como sustituto. Si bien al comprador se le impedirá demostrar, si es que puede, que realmente lo querido era vender las 2 cuotas del heredero.
C) Lo que corresponde por colación
Por último, quien vende lo que le toca heredar, creo que hay que entender que vende también lo que por colación le corresponda.
8. Las deudas hereditarias
Hasta ahora he venido hablando de que el heredero al vender la herencia vende el conjunto de bienes que la forman. En cuanto a las deudas hereditarias, de las que, heredando, se convirtió en deudor, ni por la venta las transmite al comprador, ni por la sola venta este queda comprometido a pagarlas (otra cosa es que en el contrato se establezca que las asuma). Así que sigue debiéndolas exclusivamente el heredero, y contra el han de dirigirse los acreedores. Si bien el comprado debe de resarcirle lo que haya abonado por ellas, lo mismo por las pagadas antes que después de la venta (art. 1533).
El deber de abonar el comprador al heredero las deudas pagadas por este, es, según algunos, solo hasta el limite del valor, que tengan los bienes hereditarios que compro. opinión que no comparto, pues pienso que del posible riesgo de tener que pagar mas que lo que tima, debe cubrirse el comprador, o, cerciorándose antes de que no es así, o estableciendo las oportunas clausulas protectoras en el contrato de compraventa. En otro caso corre peligro que le crea una posible herencia pasiva, como se lo crearía cualquier contrato aleatorio.
Si el heredero no paga la deuda que sea, en principio el comprador no habrá de resarcirle por lo que no pago. Pero de este modo, siendo insolvente el heredero, y no estando el comprador obligado al pago de la deuda, podría quedarse sin cobrar el acreedor. Por supuesto que entonces le cabe usar los medios generales (acciones revocatorias, subrogatoria, o cualquier otro remedio posible) (COMO QUIERO A MIS NIÑOS DE MUAPA COJONES) que todo acreedor tiene en caso de insolvencia de su deudor (el heredero).
9. Responsabilidad del vendedor
El art 1531 dice que: “El que vende una herencia sin enumerar las cosas de que se compone solo esta obligado a responder de su calidad de heredero”.
Si es heredero, no responde de nada. vendió una herencia realmente suya y no importa su contenido ni lo que a esta ataña (vicios de las cosas hereditarias, evicción que de una o mas de ellas sufra el comprador)
Si no es heredero, es que vendió lo que no era suyo, y de ahí su responsabilidad frente al comprador.
10. Invalidez de la venta
Aparte de lo anterior, cuando la venta adoleció de vicio de la voluntad, el comprador podrá impugnarla, en principio. Pero no se trata entonces de un caso de mantenimiento de la venta, y exigencia de responsabilidad al vendedor, sino de que aquella es atacable.
Por último, la venta será nula, a tenor de las reglas generales, como cuando es simulada, no ha sido hecha en serio, etc.
11. Venta de cuota de herencia
Lo mismo que se puede vender la herencia entera, se puede vender una cuota de esta.
Lo que generalmente ocurre cuando el vendedor no es heredero único en la herencia de que se trata (por ejemplo, al causante lo heredaron por terceras partes A, B y C, y este vende a D su cuota hereditaria), pero puede ocurrir, aunque el vendedor sea heredero único (por ejemplo, al causante lo heredo solo A, pero este vende a D un tercio de la herencia).
Es diferente vender la parte de herencia que me toca, que una parte de la herencia de que me toca (tampoco es lo mismo dos tazas de té, que dos tetazas), pero en ambos casos hay venta de parte de herencia.
En ambos casos el comprador pasa a ocupar el puesto del vendedor en la cuota que le ha comprado, y como -según se dijo para la venta de herencia entera- lo que se transmite no es la posición total del vendedor, sino solo esta en lo que toca a los derechos enajenables (pero no en los no enajenables ni en las deudas de la herencia), resultará un participe en la comunidad hereditaria, puesto que esta recae solo sobre el activo patrimonial de la herencia.
Si un coheredero, estando aun la herencia sin dividir, Vendió su cuota hereditaria a un extraño (a un no coheredero), los restantes tienen derecho de retracto sobre la cuota vendida (CC, art. 1067)