Vías de Solución de Conflictos Laborales en España

Vías de Solución de los Conflictos de Trabajo

Las vías para la solución de los conflictos laborales son:

  • Solución autónoma pura: Acuerdo o avenencia entre las propias partes en discordia.
  • Solución autónoma con intervención no dirimente de mediador o conciliador: Intervención de un tercero para aproximar las posiciones de las partes, cuya adopción les compete a ellas.
  • Solución heterónoma decidida por una instancia distinta a las partes, habilitada para resolver el conflicto, pero desprovista de naturaleza jurisdiccional: Son los llamados árbitro individual o colegiado. Ejemplos son el arbitraje en materia electoral de los delegados de personal; los arbitrajes encomendados a las comisiones paritarias de los convenios colectivos.
  • Solución heterónoma decidida por una instancia distinta de las propias partes, habilitada para resolver el conflicto y dotada de naturaleza jurisdiccional: Integrada en el Poder Judicial del Estado.

Esta última vía de solución de conflictos presenta una doble peculiaridad:

  • Peculiaridad de los órganos: Los Jueces y Tribunales.
  • Peculiaridad de las actuaciones que han de llevarse a cabo: «El proceso» o «el procedimiento laboral» predeterminado por la ley.

El art. 117.1 de la Constitución Española establece que: «La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial… y sometidos únicamente al imperio de la ley», recalcando que «el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes…».

El Estado y la Ley son referencias imprescindibles para entender el sentido de la solución jurisdiccional de los conflictos.

Esta solución jurisdiccional aventaja sin duda a las demás vías resolutorias de conflictos en autoridad, solemnidad, coercibilidad y formalismo.

En nuestro Derecho no existe una Jurisdicción específica, dotada de autonomía orgánica para la solución de los conflictos de trabajo. La Jurisdicción como potestad de administrar justicia es única.

No cabe hablar con propiedad de una Jurisdicción penal, ni de una Jurisdicción laboral o social, ni de una Jurisdicción civil, sino como hace la LOPJ de simples “órdenes jurisdiccionales” dentro de la jurisdicción única.

Resumiendo, se puede decir que hay una atribución especializada de asuntos a cada orden, completada con una atribución adicional de carácter residual en favor del orden civil, es decir, éste, a tenor de lo dispuesto por el art. 9.2 de la LOPJ “conoce de todas aquellas materias que no están atribuidas a otro orden jurisdiccional”.

Órganos Jurisdiccionales del Orden Social

Juzgados de lo Social

Constituidos por Jueces Unipersonales, teniendo su titular la categoría de magistrado, además de un secretario y el personal administrativo y subalterno correspondiente.

Donde existan dos o más Juzgados se designarán por numeración cardinal.

La organización de estos Juzgados prevé 3 posibilidades:

  • Uno o más Juzgados en la capital de provincia con sede en ella y con competencia territorial provincial.
  • Aparte de en la capital de provincia, puede establecerse uno o más Juzgados en otras ciudades. En estos casos, el territorio de la provincia se dividirá entre unos y otros a efectos competenciales. Algunos ejemplos los encontramos en los Juzgados de Jerez De La Frontera, Algeciras, Alcalá de Henares, etc.
  • Excepcionalmente, un Juzgado de lo Social puede extender su jurisdicción a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma.

Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia

Estos Tribunales (art. 152.1 CE y los Estatutos de Autonomía) se componen de tres Salas: De lo Civil y Penal, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social.

Tienen carácter colegiado y cada Sala se compone como mínimo de un Presidente y dos Magistrados.

La cantidad de trabajo puede determinar la existencia de Secciones, integradas cada una por 3 Magistrados como mínimo.

Se prevé la posibilidad de crear Salas de lo Social con competencia limitada a una o más provincias de la Comunidad Autónoma. Caso de Andalucía donde nos encontramos con tres, a saber: Sevilla, compuesta por un Presidente y 11 Magistrados; Granada con un Presidente y 8 Magistrados; y Málaga con un Presidente y 5 Magistrados.

Sala de lo Social de la Audiencia Nacional

Órgano colegiado, con escasa competencia, está compuesto por un Presidente y dos Magistrados.

Su sede es Madrid y su competencia se extiende a toda España.

Sala IV, de lo Social, del Tribunal Supremo

Órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, con jurisdicción en toda España. Se compone de un Presidente y Magistrados.

Cuestiones Litigiosas Incluidas en el Orden Jurisdiccional Social

El Art. 1 de la LPL 2/1995, de 7 de abril, establece que: «Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho en conflictos tanto individuales como colectivos».

La LPL enumera expresamente las distintas materias litigiosas susceptibles de ser planteadas en este orden jurisdiccional.

1.- Conflictos individuales entre empresario y trabajador derivados del contrato de trabajo y derivados del llamado “contrato de puesta a disposición”. Asimismo, los que procedan de las pretensiones derivadas del contrato celebrado entre un trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente.

El supuesto típico es el que enfrenta a un empresario y un trabajador a su servicio. El conflicto puede ser entre un mismo trabajador con más de un empresario, o aquellos otros supuestos de responsabilidad empresarial plural y solidaria derivada de la sucesión de empresa.

También puede ocurrir que el litigio se produzca entre trabajadores de un mismo empresario, por ejemplo, que uno de los aspirantes impugne o recurra un proceso de selección llevado a cabo para cubrir plazas de carácter laboral, en las que se tendrá que demandar también al/los aspirante/s seleccionado/s.

Se incluyen dentro del conflicto individual de trabajo los “pactos accesorios y preliminares”, como por ejemplo los préstamos a trabajadores, cesiones de viviendas o aquellos en que sin existir todavía un contrato de trabajo, se hallan en lista de espera para ser contratados.

Por el contrario, pretensiones que pudieran considerarse derivadas del contrato de trabajo, pueden resultar sin embargo atribuidas a otro orden jurisdiccional. Un ejemplo son las patentes e invenciones del trabajador, que el Tribunal Supremo (TS) atribuye a la “jurisdicción ordinaria”.

Tampoco lo son aquéllos cuyas relaciones jurídicas quedan expresamente excluidas del ámbito del Estatuto de los Trabajadores, contempladas en el art. 1.3.

Ejemplo de incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de los efectos derivados de un accidente que sufrió un peón agrícola en el lugar y tiempo de trabajo tras haber suplantado previamente la identidad de otra persona en el momento de la suscripción del contrato de trabajo: se aprecia la nulidad del contrato de trabajo suscrito, la única pretensión en el orden jurisdiccional social es la referente a las obligaciones económicas derivadas del tiempo trabajado bajo el extinguido contrato nulo, siendo competente el orden jurisdiccional civil.

Dictada por la Sala Primera del TC se excluye del conocimiento del orden jurisdiccional de lo social, la relación jurídica entre una empresa dedicada al transporte de mercancías y una persona que prestaba sus servicios para la misma, utilizando para ello un vehículo de su propiedad.

Por último, respecto a los contratos de puesta a disposición, una vez legalizadas las empresas de trabajo temporal, compete a la jurisdicción del orden de lo social conocer de los litigios derivados de los mismos.

2.- Conflictos derivados de reclamaciones contra el Estado y el Fondo de Garantía Salarial en los casos en que se les atribuya responsabilidad de legislación laboral.

a) No nos referimos aquí al caso en que el Estado sea empresario (art. 116 y ss. LPL), en el que el Estado es responsable por imperativo del art. 57 ET, cuando la sentencia declarando la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de 60 días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, del abono de los salarios de tramitación y de las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios, que excedan de dicho período.

b) Se trata de la responsabilidad del FOGASA respecto a los salarios e indemnización.

3.- Conflictos en materia sindical:

a) Constitución y reconocimiento de personalidad jurídica de sindicatos y asociaciones empresariales, e impugnación de sus estatutos y de las modificaciones de estos.

b) Régimen jurídico sindical legal y también estatutario (este último sobre funcionamiento interno y relaciones entre organización y afiliados).

c) Responsabilidad de los sindicatos y asociaciones empresariales por infracción de la legislación social.

d) Tutela de la libertad sindical (Arts. 175 y ss. LPL).

4.- Conflictos colectivos.

El Art. 151.1 LPL establece que el conflicto colectivo afecta a “intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y versa sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, un convenio colectivo… o de una decisión o práctica de empresa”.

De lo expuesto se deduce que la competencia no se extiende a toda clase de conflictos colectivos, sino sólo a los jurídicos (aplicación e interpretación del Derecho) y no a los llamados de intereses o económicos, encomendándose la solución de estos últimos a vías no jurisdiccionales y por lo tanto no procesales: negociación colectiva, avenencias o arbitrajes.

Sin embargo, no será competente el Orden de lo Social para conocer de aquellos conflictos que surjan por la interpretación de normas extralaborales.

5.- Impugnación de convenios colectivos.

El Art. 90.5 ET establece que: “Si la autoridad laboral estimase que algún convenio conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros, se dirigirá de oficio a la jurisdicción competente (la del orden social), la cual adoptará las medidas que procedan al objeto de subsanar supuestas anomalías, previa audiencia de las partes”.

Se recoge en los arts. 161 y ss. LPL.

6.- Sobre materia electoral laboral.

Ordenación a través de los arts. 127 a 136 LPL.

7.- Conflictos sobre Seguridad Social y materias conexas o relacionadas con ésta:

En lo que se refiere al personal laboral al servicio de la Seguridad Social, la jurisdicción del Orden de lo Social será indudablemente competente para resolver las cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes.

Cuando nos referimos a conflictos sobre Seguridad Social debemos incluir todo lo relativo a prestaciones del Sistema, incluidas las del desempleo.

  • Las reclamaciones de reintegro de prestaciones percibidas indebidamente.
  • Procesos sobre mejoras de prestaciones de la Seguridad Social, que traigan su causa de un contrato de trabajo o de un convenio colectivo.

No se considera una mejora de prestaciones de la Seguridad Social el abono de una indemnización derivada del reconocimiento de una incapacidad permanente y total para su profesión de Guardia Civil por la empresa aseguradora La Esperanza S.A. y por lo tanto, no será competente para conocer del litigio derivado de esta cuestión la Jurisdicción del Orden de lo Social, faltan todos los elementos indispensables para que se configure con la referida naturaleza de mejoras voluntarias de la Seguridad Social, a saber: a) Las mejoras han de ser costeadas por la propia empresa que las concede y sólo excepcionalmente podría establecerse una aportación económica de los propios trabajadores y b) Han de derivarse de un contrato de trabajo o por aplicación de un Convenio Colectivo (guardia civil, relación funcionarial ajena por completo a la jurisdicción laboral).

STS de 27-01-2005: reclamación de una indemnización que realiza la viuda por el fallecimiento de su marido mientras este prestaba sus servicios a bordo de una embarcación. Dicha indemnización se derivaba de un seguro que tenía concertado la Junta de Galicia con una compañía de seguros. La póliza de seguros no la suscribió la empresa del trabajador, no deriva de un contrato de trabajo o convenio colectivo, ni tampoco se trata de una mejora voluntaria de la Seguridad Social.

  • Los litigios que se derivan, ya no sólo de las prestaciones de la Seguridad Social inherentes al accidente de trabajo, incrementadas con un recargo del 50% a consta del empresario por su inobservancia de las medidas de seguridad, sino también la reclamación del trabajador de aquella otra indemnización en concepto de responsabilidad civil por los daños y perjuicios sufridos por este al producirse el accidente de trabajo derivado de la omisión de estas medidas de seguridad por parte del empresario.
  • Por último, debemos incluir también los conflictos entre Mutualidades de previsión y sus asociados, excepto las establecidas por los Colegios Profesionales, así como entre Fundaciones Laborales y sus beneficiarios sobre sus respectivos derechos y deberes.
  • Hay otra cuestión, que si bien se encuentra dentro del ámbito de la Seguridad Social, debemos profundizar en su contenido para saber si es competente el orden de lo social. Nos referimos a las reclamaciones de la indemnización por daños y perjuicios a causa de la prestación de una asistencia sanitaria defectuosa a beneficiario del sistema de la Seguridad Social en establecimiento sanitario de la misma. Al respecto debemos diferenciar dos etapas, cuya frontera delimitadora entre ambas se produce por la entrada en vigor de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La jurisprudencia mayoritaria anterior a dicha fecha, venía a declarar como competente para conocer de estos litigios al Orden Jurisdiccional de lo Social.
  • Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley citada anteriormente y por aplicación de su art. 3.2, la responsabilidad de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como de las demás Entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de la Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, por lo daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, seguirán la tramitación administrativa prevista en la Ley 4/1999, de 13 de enero, correspondiendo por lo tanto su revisión jurisdiccional al Orden Contencioso-Administrativo.

8.- Cuestiones contenciosas que se susciten entre estas sociedades y sus socios por su condición de trabajadores, incluyendo como tales también a los socios inactivos o colaboradores.

Cuestiones Litigiosas Excluidas del Orden Jurisdiccional Social

El Art. 3 de la LPL establece las siguientes:

1.- Pleitos sobre la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga de funcionarios públicos y personal al servicio de las Administraciones públicas, que se rigen por normas administrativas.

2.- Resoluciones y actos dictados en materia de inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de IT, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, liquidación y gestión recaudatoria y demás actos administrativos distintos de los de gestión de prestaciones de la Seguridad Social.

3.- Pretensiones que versen sobre la impugnación de los actos de las Administraciones Públicas sujetos al derecho administrativo en materia laboral, salvo las resoluciones administrativas relativas a la imposición de cualesquiera sanción por todo tipo de infracciones de orden social y las resoluciones administrativas relativas a regulación de empleo y actuación administrativa en materia de traslados colectivos.

Cuando se excluyen estas pretensiones no nos referimos evidentemente a la Administración como parte de una relación laboral, sino a la Administración en cuanto poder público. Ejemplos:

  • Decisiones sobre extensión de convenios colectivos.
  • Imposición de un arbitraje obligatorio en situación de huelga.
  • Orden de reapertura del centro tras un cierre patronal.
  • Resoluciones sobre concesión de permisos para el trabajo de los extranjeros.

Competencia Funcional y Territorial de los Juzgados de lo Social

I.- Competencia funcional: El art. 6 LPL establece que los Juzgados de lo Social conocerán de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social en “única instancia, salvo los mencionados en los arts. 7 y 8 de la presente Ley”.

II.- Competencia territorial: El art. 10 LPL establece dos clases de fueros:

  1. Los Fueros Generales.
  2. Los Fueros Especiales.

1.- Fueros Generales: “Será Juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado a elección del demandante”. Estamos ante dos fueros concurrentes y optativos.

Si los servicios se prestaran en lugares de distintas circunscripciones territoriales, el actor podrá elegir:

  • El de su propio domicilio si en alguno de los anteriores lo tuviera.
  • El del contrato.
  • El del domicilio del demandado.

En el caso de que sean varios los demandados y se optare por el fuero del domicilio, el actor podrá elegir el de cualquiera de los demandados.

En las demandas contra las Administraciones Públicas será Juzgado competente, a elección del actor:

  • El del lugar de la prestación de los servicios.
  • El del domicilio del propio actor.

2.- Fueros Especiales: Para la determinación del Juzgado competente debe estarse primero a los fueros especiales y, sólo en el caso de que no exista regla para el que buscamos, atender a los generales.

  • En materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo, será Juzgado competente aquél en cuya circunscripción se haya producido la resolución (expresa o presunta) impugnada en el proceso, o el del domicilio del demandante, a elección de éste.
  • En materia de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social y procesos entre asociados y las Mutualidades y entre beneficiarios y Fundaciones Laborales (art. 2.c),d) LPL), será Juzgado competente el del domicilio del demandado, o el del demandante, a elección de éste, salvo en los procesos entre Mutualidades en los que regirá el fuero de la demandada.
  • En la reclamación de salarios de tramitación frente al Estado, el que dictó la sentencia de despido.
  • Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos y de las asociaciones empresariales, impugnación de sus estatutos y modificación (art. 2.g) e i) LPL), será competente el Juzgado en el que tenga la sede el sindicato o asociación empresarial.
  • En los procesos que versen sobre el régimen jurídico de los sindicatos y responsabilidad de estos y asociaciones empresariales será competente el del lugar en que se produzcan los efectos.
  • En los conflictos sobre tutela de la libertad sindical lo será el del lugar donde se produjo la lesión denunciada.
  • Sobre los procesos electorales, el del lugar en cuya circunscripción esté situada la empresa o centro de trabajo.
  • En los de impugnación de convenios colectivos y en los conflictos colectivos (art. 2.l) y m)), el de la circunscripción a que se refiera el ámbito de aplicación del convenio impugnado o en que se produzcan los efectos del conflicto respectivamente.

Cabe decir que cuando en una circunscripción existe un único juzgado, todos los asuntos que la ley procesal determine serán sin más de su competencia. En una misma provincia puede existir más de un Juzgado, entrando en juego en estos casos el llamado “reparto de negocios”, no entrando a conocer la LPL sobre este extremo.

Competencia Funcional y Territorial de las Salas de lo Social de los TSJ

I.- Competencia funcional: El art. 7 LPL establece que estas Salas conocen de determinados asuntos en única instancia y de otros en vía de recurso frente a resoluciones de los Juzgados de lo Social. Así nos encontramos:

1.- En única instancia conocen de los procesos referidos a una serie de materias que tienen un común denominador:

  • De naturaleza sindical o colectiva.
  • El ámbito de los efectos del conflicto se excede del de la circunscripción del Juzgado, sin desbordar el de la correspondiente Comunidad Autónoma.

Estas materias son:

  • Litigios sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos y asociaciones empresariales y sobre impugnación de sus estatutos y modificaciones de estos.
  • Litigios sobre régimen jurídico de los sindicatos.
  • Litigios sobre la tutela de la libertad sindical.
  • Procesos sobre impugnación de convenios colectivos.
  • Procesos sobre conflictos colectivos.

2.- En vía de recurso las Salas de lo Social del TSJ conocen de los recursos de suplicación establecidos en la LPL contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social de su circunscripción.

Igualmente conocerán de los demás recursos que prevé la ley contra las resoluciones de los juzgados de lo mercantil de la comunidad autónoma en materia laboral, y las que resuelvan los incidentes concursales.

3.- También se les atribuye el conocimiento de las cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo Social de su circunscripción.

II.- Competencia territorial: Conocen en instancia única. Se establecen unas minuciosas reglas, ya que no existe una general, sino simplemente fueros especiales:

  1. En los litigios sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos y asociaciones empresariales y sobre impugnación de sus estatutos y modificaciones de estos, será competente territorialmente la Sala del TSJ en cuya circunscripción tenga su sede la organización sindical o empresarial.
  2. En los litigios sobre régimen jurídico de los sindicatos, tanto legal como estatutario (este último referido al funcionamiento interno y a las relaciones entre sindicato y afiliados), será competente la Sala del TSJ en cuya circunscripción se produzcan los actos motivadores del proceso.
  3. En los litigios sobre la tutela de la libertad sindical, será competente la Sala del TSJ en cuya circunscripción se produzca la lesión frente a la que se demanda tutela.
  4. En los procesos de conflicto colectivo, será competente aquella Sala en cuya circunscripción se produzcan los efectos del conflicto.
  5. En los procesos sobre impugnación de convenios colectivos, será competente la Sala del TSJ a cuya circunscripción alcance el ámbito de aplicación del convenio impugnado.

Todo ello se completa con dos reglas a tener en cuenta:

  • Cuando existan varias Salas de lo Social en un mismo TSJ, las reglas anteriores irán referidas a la circunscripción de la Sala.
  • Cuando los efectos del litigio alcancen a las circunscripciones de varias Salas dentro de una misma Comunidad Autónoma, será competente la Sala a la que corresponda según las reglas de reparto que rijan en el TSJ fijadas por su Sala de Gobierno.

Estas reglas especiales son un mero traslado de las que vimos en su momento para los Juzgados y que naturalmente no hay especificación de la competencia respecto a los recursos. La razón es que, determinada la competencia territorial de un Juzgado, el conocimiento del recurso de suplicación se atribuye sin más a la Sala del Tribunal de la Comunidad Autónoma en que esté radicado aquél.

Competencia Funcional y Territorial de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional

El Art. 8 LPL atribuye a esta Sala el conocimiento en única instancia (competencia funcional) de los procesos asignados en única instancia a las Salas de lo Social de los TSJ, cuando aquellos extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma (competencia objetiva).

Competencia de la Sala IV de lo Social, del Tribunal Supremo

El Art. 9 LPL establece que conocerá:

1.- De los recursos de casación establecidos en esta Ley.

La LPL regula dos recursos de casación:

  • Ordinario, que se interpone contra las resoluciones dictadas en única instancia por la Sala de lo Social de los TSJ y por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
  • De casación para la unificación de doctrina, que se interpone contra las sentencias dictadas en suplicación por la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia.

2.- Del recurso de revisión contra sentencias firmes dictadas por los órganos jurisdiccionales del orden social.

3.- De las cuestiones de competencia suscitadas entre órganos del orden jurisdiccional social que no tengan otro superior jerárquico común.

Los Juzgados de lo Social tienen su superior jerárquico inmediato en las Salas de lo Social de los TSJ.

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