Vicios del Consentimiento y Capacidad de las Partes en Actos Jurídicos

Vicios del Consentimiento

El art. 1451 del Código Civil señala que los vicios que pueden afectar el consentimiento son el error, la fuerza y el dolo. Estos se han configurado como una protección de la libertad individual y una garantía de la autonomía de la voluntad, ya que obstan a la decisión libre y razonada que constituye el fundamento de la libertad y de la autonomía de la voluntad.

Vicios del Consentimiento o Voluntad: Error, Fuerza y Dolo

1. Error

El error es el concepto equivocado que se tiene sobre una cosa, persona o condición. Este concepto es distinto de la ignorancia, pues esta última se trata de la ausencia absoluta de conocimientos sobre un determinado tema. Desde el punto de vista jurídico, el error y la ignorancia producen los mismos efectos.

Clasificación del Error
  • Error de Derecho: Corresponde al equivocado conocimiento o desconocimiento absoluto sobre una determinada materia de carácter legal. En conformidad al art. 1452 del Código Civil, este no vicia el consentimiento. Estos efectos son consecuencia de la disposición contenida en el art. 8º del Código Civil, que dispone que nadie podrá alegar ignorancia de la ley, después que ésta ha entrado en vigencia.
  • Error de Hecho: Se puede clasificar en error esencial, sustancial y accidental, además de la figura del error en la persona que en algunos casos puede viciar el consentimiento.

Por regla general, el error en la persona no vicia el consentimiento. Para los efectos jurídicos que se van a producir, la identidad de la persona va a tener especial relevancia en aquellos casos en que se discuta o se refiera a aquellos actos denominados intuitu personae (ejemplo: mandato, sociedad, matrimonio).

  • Error Esencial: Se denomina también error obstáculo y se trata en realidad de un caso en el cual no ha existido acuerdo de voluntades. El artículo 1453 señala casos de error esencial: el primero de ellos es aquel que recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como en el caso en que una persona entiende que es compraventa y la otra donación.
  • El segundo caso se refiere a cuando el error recae sobre la identidad específica de la cosa de que se trata.
  • Error Sustancial: Se refiere a aquellos casos en que el juicio equivocado recae sobre la sustancia o calidad esencial del objeto del acto o contrato. Así, por ejemplo, si una persona entiende comprar un objeto de oro cuando en realidad es de plata.

Tanto el error esencial como el error sustancial vician el consentimiento, además de aquellos casos en los cuales la identidad de la persona es determinante.

  • Error Accidental: Está vinculado a los elementos externos y no determinantes en el acto; no vicia el consentimiento.

2. Fuerza

Esta se refiere al temor que experimenta una persona debido a la presión física o moral y que la obliga a manifestar su voluntad en un sentido determinado.

Requisitos de la Fuerza
  1. Debe ser causa determinante del acto o contrato en que la voluntad se presta. Este requisito implica que la fuerza debe ser ejercida con el objeto de obtener el consentimiento, de tal manera que debe actuar sobre el individuo en forma directa y eficaz para que diga o deje de hacer algo en sentido diverso a su intención y deseos.
  2. La fuerza debe ser injusta, es decir, no constituyen fuerza las amenazas legítimas conforme a la ley.
  3. Debe ser grave. El artículo 1456 señala que la fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, atendida su edad, sexo y condición.

3. Dolo

En conformidad al art. 44 del Código Civil, el dolo es la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.

Este vicio de la voluntad se configura específicamente cuando una de las partes lo ejercita para obtener el consentimiento de la otra o para que este consentimiento se preste en condiciones determinadas. El dolo como vicio de la voluntad es la maquinación fraudulenta empleada para engañar al autor o partícipe en un acto jurídico.

Se puede clasificar como positivo o negativo según esté constituido por actos tendientes a inducir a la ejecución del acto o por silenciar circunstancias que, de ser conocidas, habrían determinado que el acto no se realizara o se realizara en condiciones distintas.

El dolo, en consecuencia, tiene dos elementos:

  1. Psicológico: Corresponde a la intención de engañar. El dolo es esencialmente un acto intencional.
  2. Material: Es la forma de realizar este engaño.
Requisitos del Dolo
  1. Debe ser principal: Esto implica que el acto se realizó, ejecutó o aceptó a partir de este engaño.
  2. Debe provenir de una de las partes, lo que lo diferencia del error.

Capacidad de las Partes

El segundo requisito de validez de los actos jurídicos es la capacidad de las partes.

En general, la capacidad es la aptitud de poder hacer algo. Cuando ese algo tiene una connotación jurídica, se trata de la capacidad legal (aptitud jurídica de poder hacer algo en la vida del Derecho).

El artículo 1445 del Código Civil señala que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario que ella sea legalmente capaz. Esta capacidad va a implicar la posibilidad de adquirir o ejercer derechos y contraer obligaciones.

Cuando la capacidad consiste en la aptitud de adquirir derechos se denomina capacidad de goce.

Cuando es de ejercer derechos y contraer obligaciones se llama capacidad de ejercicio.

Capacidad de Goce

Esta aptitud de adquirir derechos, también denominada capacidad adquisitiva, es inherente e intrínseca a toda persona, un atributo de la personalidad, pues toda persona puede ser titular de derechos. Pertenece, por tanto, a toda persona en forma general y sin excepciones.

Es la aptitud legal para adquirir derechos y ser su titular. Por regla general, todas las personas tienen capacidad de goce. Quienes carecen de ella no pueden adquirir el o los derechos a que se refiera por sí mismos, ni por representantes, no pueden incorporarlos a su patrimonio.

Capacidad de Ejercicio

Es la aptitud legal de una persona para ejercer personalmente los derechos que le competen. El incapaz de ejercicio puede adquirir un derecho, ser titular de él, puesto que tiene capacidad de goce, pero no puede ejercerlo personalmente, debe hacerlo autorizado o representado por otro, a menos que sean ejercitados por su propio titular, y no por su representante legal, como en el derecho de contraer matrimonio, de testar y de reconocer un hijo.

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