TEMA 8. LA PROTECCIÌN JURISDICCIONAL DE LOS DE RECHOS FUNDAM ENTALES
Además de las garantías normativas que hemos estudiado en el tema anterior los derechos fundamentales gozan de otra serie de mecanismos de protección que son las llamadas garantías jurisdiccionales. Éstas son instrumentos que la Constitución pone a disposición de los individuos para poder reaccionar frente a una posible vulneración de un derecho, poniéndolo en conocimiento de los Tribunales de Justicia para que éstos actúen utilizando los medios de que el ordenamiento jurídico dispone para asegurar el ejercicio del derecho y reparar la eventual lesión producida. Aunque el artículo 53.1 CE no la mencione expresamente es obvio que, en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva que el artículo 24 CE reconoce a todos los individuos, todos los derechos y libertades del capítulo II, Título I de la Constitución gozan de la garantía judicial. Esto es, el poder judicial, como ha declarado el Tribunal
Constitucional, se convierte en el —guardián natural“ de los derechos fundamentales (STC 115/87), de manera que cualquier persona puede acudir a los jueces y tribunales para que éstos actúen ante cualquier vulneración de los derechos que la Constitución reconoce. Junto a esta genérica garantía judicial, el artículo 53.2 CE dispone para determinados derechos (artículos 14 a 30.2 CE) un mecanismo de protección rápido y eficaz ante los Tribunales de Justicia y, además, la posibilidad de acudir ante el Tribunal Constitucional: —cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos (…) ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional“. Así, la Constitución ha dotado nuevamente a los derechos de la sección 1ª, capítulo II, Título I, a los que se añaden los derechos de igualdad y objeción de conciencia, de mecanismos extraordinarios de protección, estableciendo, de un lado, un recurso preferente y urgente ante los Tribunales de Justicia (amparo judicial) y, de otro, el recurso ante el Tribunal Constitucional (amparo constitucional)
. A continuación pasamos a analizar detenidamente uno y otro.
EL AMPARO JUDICIAL
En primer lugar, el citado artículo 53.2 CE establece un recurso de amparo ante los Tribunales ordinarios, al que venimos en denominar amparo judicial. Concretamente el constituyente se refiere a un procedimiento de protección de los derechos fundamentales basado en los principios de preferencia y sumariedad. Tres son las notas que definen, por tanto, a este —amparo judicial“: a) Naturaleza constitucional: el objeto de este procedimiento judicial es exclusivamente la protección de los derechos fundamentales (arts. b) Preferencia: es un proceso al que debe dársele prelación en su tramitación y resolución por los órganos judiciales, con independencia de su orden de llegada. c)
Sumariedad
Es un proceso que ha de resolverse de manera urgente o especialmente rápida, para reponer al ciudadano con celeridad en el ejercicio del derecho vulnerado. En cualquier caso, este proceso, que implica una serie de ventajas procesales para quien lo utiliza, es un procedimiento alternativo y compatible con los procedimientos ordinarios. La persona que haya sufrido una violación en sus derechos fundamentales no está obligada a utilizarlo y puede elegir entre seguir la vía jurisdiccional general (art. 24.2 CE) o el procedimiento preferente y sumario (art. 53.2 CE) e incluso, emplear ambas simultáneamente, con el mismo objetivo y por motivos distintos (STC 89/97). A pesar de que la voluntad del constituyente era claramente, como se desprende del citado artículo 53.2 CE, establecer un procedimiento único y común, distinto de los existentes en los órdenes jurisdiccionales, para la protección de los derechos fundamentales, sin embargo, el legislador no hizo tal interpretación. Así la Ley 62/78, de 26 de diciembre (promulgada un día antes que la Constitución) sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, aunque sea la norma básica al respecto, no responde exactamente al mandato constitucional. En primer lugar, porque no se refiere a todos los derechos fundamentales mencionados en el artículo 53.2 CE, sino sólo a algunos (expresión, reunión, asociación, secreto de la correspondencia, libertad religiosa, residencia, inviolabilidad del domicilio y libertad personal) y, en segundo, porque además de establecer un proceso distinto para cada orden jurisdiccional (penal, contencioso-administrativo y civil), no es la única (por ejemplo, la LO 6/84, de habeas corpus; la LO 1/82 de protección del derecho al honor, intimidad personal y familiar…). Para poder interponerlo no es necesario agotar la vía administrativa previa. El plazo de interposición es de 10 días, a contar desde la notificación del acto que lesiona el derecho fundamental.
En la demanda habrá de precisarse con claridad el derecho o derechos afectados, así como la argumentación que fund amente el recurso. El juez o tribunal podrá verificar en el trámite d e admisión el contenido constitucional de la demanda, es decir, que la pretensión del recurrente sea la de restablecer o preservar un derecho fundamental y no cuestiones de mera legalidad. En principio, el acto presuntamente vulnerador del derecho fundamental no se suspende, sino que despliega todos sus efectos, a menos que el Tribunal considere indispensable su suspensión para que el recurso no pierda su razón de ser (la Ley 62/78 era más garantista al establecer como principio general la suspensión del acto). Como exige el artículo 53.2 CE es un procedimiento preferente y sumario. La sumariedad o urgencia se traduce en unos plazos muy breves para su tramitación y resolución (por ejemplo, 10 días para interponer el recurso, 8 días para hacer alegaciones, 5 días para dictar sentencia, etc.). Si ha habido vulneración la sentencia estimará el recurso, pudiendo además adoptar las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento del derecho, como llegar a establecer una indemnización por daños y perjuicios (si así se solicitó). La sentencia dictada es recurrible en todo caso. Por lo tanto, antes de poder acudir al Tribunal Constitucional en amparo es preciso que se hayan pronunciado dos instancias judiciales.
EL AM PARO CONSTITUCIONAL
El recurso de amparo toma su nombre y se origina en el constitucionalismo hispanoamericano, concretamente en el derecho mexicano, en la Constitución de 1917. Modelos ambos que fueron tenidos en cuenta , durante la II República, por la Constitución de 1931, único precedente español. El origen de este remedio excepcional se encuentra en el viejo temor de que estos derechos fundamentales fueran a ser ignorados por los órganos judiciales, más afines al régimen anteriormente vigente y poco identificados con los valores instaurados por la Constitución y con la filosofía de los derechos fundamentales, como derechos naturales, previos al ordenamiento y al Estado. Esta situación que se daba en algunos países de nuestro entorno europeo se vino a reproducir en el proceso constituyente español de 1978. El constituyente español decidió someter al control del Tribunal Constitucional la actuación del poder judicial al interpretar y aplicar las leyes en materia de derechos fundamentales. Esta decisión fue acertada por cuanto permitió que éstos alcanzaran un alto grado de eficacia a la vez que dio al Tribunal Constitucional la oportunidad de crear una doctrina sobre el contenido de cada uno de estos derechos fundamentales, cumpliendo así una función didáctica tan necesaria en los primeros años de vigencia de la Constitución. Pero precisamente porque ya han transcurrido más de veinte años desde que funciona este mecanismo de protección y existe una importante doctrina constitucional suficiente para que los tribunales resuelvan adecuadamente los casos que se le presenten en materia de derechos fundamentales, es por lo que ha empezado a cuestionarse la existencia del recurso de amparo, al menos en su actual configuración. De hecho, cada vez son menos los recursos de amparo admitidos y entre los que son
los estimados. Es decir, que cada vez se aprecian menos casos de vulneración de derechos fundamentales, bien porque no se den, bien porque son sanadas en sede judicial, que aplican correctamente la doctrina constitucional. La reciente reforma de la LOTC realizada por medio de la LO 6/2007, de 24 de mayo, ha intentado dar solución a todos estos problemas mediante una nueva regulación del trámite de los recursos de amparo y la habilitación a las secciones para su resolución (hasta ahora correspondía a las Salas, con carácter general). El recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional es un recurso excepcional, no ordinario, a diferencia del amparo judicial. La protección de los derechos fundamentales por medio del recurso de amparo constitucional no debe ser la norma, sino la excepción. Y es que, como ha dicho el propio Tribunal Constitucional, estamos ante un recurso subsidiario, un instrumento que ha de ponerse en marcha únicamente cuando falla la garantía ordinaria de protección de los derechos. Por eso sólo se puede acudir en amparo ante el Tribunal Constitucional cuando se haya agotado la vía judicial. Su regulación detallada se encuentra en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Están legitimados para interponer el recurso de amparo la persona afectada por la violación de su derecho fundamental, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal, que actuarán en nombre del titular del derecho fundamental vulnerado y en nombre de la sociedad que impone a los poderes públicos la obligación de que sean celosos en el respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales (art. 162.1.b) CE). Cuando sea necesario haber agotado la vía judicial antes de acudir al Tribunal Constitucional, será preciso igualmente haber sido parte en ese proceso para poder interponer el recurso de amparo. El ámbito de protección del recurso es el comprendido por los artículos 14 a 30.2 de la Constitución, según el citado artículo 53.2 CE. El recurso de amparo es un mecanismo para reparar posibles vulneraciones de derechos fundamentales cometidas por un poder público. Este recurso de amparo puede interponerse únicamente contra actos de los poderes públicos (legislativo, ejecutivo y judicial). De manera que, en principio, los ciudadanos sólo pueden acudir al Tribunal Constitucional cuando uno de estos poderes haya vulnerado alguno de sus derechos fundamentales. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha admitido la utilización del recurso de amparo frente a actuaciones d e otros ciudadanos que lesionen derechos fundamentales, y lo ha hecho imputando la lesión del derecho fundamental al poder judicial que no la haya reparado a tiempo. En cualquier caso la persona víctima de la vulneración habrá de impugnar un acto de un poder público, la sentencia judicial que no le ha restablecido en su derecho fundamental. A la posibilidad de recurrir en amparo frente a violaciones cometidas por particulares, a través de esta —vía indirecta“, se le ha denominado eficacia horizontal de los derechos fundamentales. Siguiendo la clásica división tripartita de poderes, la ley distingue los tres tipos de actos que pueden ser recurridos en amparo:
A) Recurso contra actos del poder legislativo (art. 42 LOTC):
Pueden impugnarse decisiones o actos sin valor de ley (tanto de las Cortes Generales, cualquiera de las Cámaras o sus órganos, como de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas). Los ciudadanos no están legitimados, por tanto, para impugnar leyes (las únicas vías para recurrir la posible inconstitucionalidad de una ley son el recurso de inconstitucionalidad y la cuestión de inconstitucionalidad). No es necesario agotar ninguna vía judicial para interponer este recurso de amparo. El plazo es de tres meses.
B) Recurso contra actos del poder ejecutivo (art. 43 LOTC):
Cabe impugnar cualquier tipo de actos, decisiones, resoluciones del poder ejecutivo, estando incluidas en este concepto todas las Administraciones (central, autonómica, local) en cualquiera de sus manifestaciones (por ejemplo, Ayuntamientos, Corporaciones, etc.). Es necesario haber agotado la vía judicial previa, antes de acudir en amparo.
C) Recurso contra actos del poder judicial (art. 44 LOTC):
Como es obvio, la mayoría de los recursos planteados por esta vía se interponen frente a una posible violación del derecho a la tutela judicial efectiva, por aquello de ser casi el único derecho que el poder judicial está en condiciones de infringir. Sin embargo, el Tribunal ha admitido que por esta vía se impugnen actos de particulares, al imputar al órgano judicial la violación del derecho que no reparó en su momento. Por ello, el ámbito de derechos que se alegan por esta vía se ha visto ampliado. La interposición del recurso de amparo no suspende la eficacia del acto o sentencia impugnados (art. 56.1 LOTC). Pero, el Tribunal Constitucional puede acordar la suspensión del acto o disposición impugnada, de oficio o a instancia de parte, después de oír a las partes y al Ministerio Fiscal. Es práctica común la suspensión de decisiones que causen graves perjuicios (no meramente económicos) irreparables o de muy difícil reparación: por ejemplo las penas privativas de libertad. La sentencia del Tribunal Constitucional únicamente resuelve sobre la posible vulneración de algún derecho fundamental y repone las actuaciones en el momento en que se produjo dicha vulneración para que continúe el procedimiento judicial ordinario y se administre la justicia que corresponde sin violación de ningún derecho fundamental. La sentencia que otorgue el amparo habrá de tener el siguiente contenido (art. 53 LOTC): 1) declarar la nulidad del acto que vulneró el derecho; 2) reconocer el derecho o libertad; 3) restablecer al recurrente en la integridad de su derecho. Contra dicha sentencia, que se publica en el Boletín Oficial del Estado, no cabe ningún recurso en nuestro ordenamiento interno (sólo es posible acudir ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos). Es un proceso de naturaleza exclusivamente constitucional, no interesa el conflicto subyacente, ni la administración de justicia, ni si se ha infringido el ordenamiento jurídico. Lo único que dilucida el Tribunal Constitucional es si se ha producido o no vulneración de algún derecho fundamental (no se pronuncia, por ejemplo, sobre si corresponde o no alguna indemnización).
EL RECURSO ANTE EL TRIBUNAL EUROPEO
Los derechos fundamentales, como es de sobra conocido, han experimentado un importante proceso de internacionalización durante el siglo XX. Y ello se refleja en el propio artículo 10.2 CE, que ordena que los derechos y libertades reconocidos en la Constitución sean interpretados de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) y los Tratados internacionales en la materia ratificados por España. Uno de estos textos internacionales es el Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950) aprobado bajo los auspicios del Consejo de Europa, como reacción frente al pasado -condenando explícitamente las violaciones de derechos humanos producidas- y con el propósito de exigir a los Estados que quisieran sumarse una serie de obligaciones en relación con estos derechos. Precisamente por esto último, a pesar de que el Convenio entró en vigor en 1953, España sólo pudo incorporarse tras la llegada de la democracia, en 1977, ratificándolo en 1979. Lo más destacado del Convenio es que crea una jurisdicción que garantiza los derechos en él reconocidos (todos ellos están a su vez reconocidos en la Constitución): el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Están legitimados para acudir ante este Tribunal cualquier persona, Organización No Gubernamental, o grupo de particulares que se considere víctima de una violación de los derechos reconocidos en el Convenio, por parte de un Estado. Para ello es preciso haber agotado la vía judicial previa en el país correspondiente. El plazo para interponer el recurso ante el Tribunal Europeo es de seis meses, a contar desde la decisión judicial firme.